Infracciones y Sanciones



 LAS INFRACCIONES DE TRANSITO
Art. 106.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser
previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia, imprudencia, impericia
o por inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito.
Art. 107.- Las infracciones de tránsito se dividen en delitos y contravenciones.
Art. 108.- Las infracciones de tránsito son culposas y conllevan la obligación civil y solidaria de
pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de la infracción.
La acción para perseguir los delitos de tránsito es pública de instancia oficial.
En lo relativo a la prescripción del delito y de las penas y al ejercicio de la acción penal por
delitos de tránsito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento
Penal.













Art. 109.- Si del proceso apareciere indicios que se ha cometido un delito que no es la
infracción culposa de tránsito, se remitirá copia de lo actuado a la unidad del Ministerio Público
a la que corresponda prevenir o impulsar la investigación. Lo relativo a competencia y a
acumulación, se someterá a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 110.- Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será juzgado por la
más grave.
Art. 112.- La reincidencia en los delitos de tránsito será reprimida con el máximo de la pena, sin
considerar circunstancias atenuantes de ninguna clase.
Art. 113.- El socorro y ayuda dada a las víctimas, así como la reparación de los daños y
perjuicios, con ocasión de una infracción de tránsito, no implica reconocimiento ni presunción
de responsabilidad de quien presta el auxilio o realiza el pago.
Art. 114.- Las infracciones de tránsito causadas por un menor de 18 años serán conocidas y
juzgadas con sujeción al Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 115.- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo y se
desconociere la persona que lo conducía, mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de
responsabilidad civil, se presumirá que el conductor era su dueño.
Si el vehículo es de propiedad del Estado, o de instituciones del sector público o de personas
jurídicas, se presumirá que lo conducía la persona encargada de la conducción de tal vehículo.
Art. 116.- El propietario del taller es responsable solidario con el mecánico, sus ayudantes y
aprendices, del pago de daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito, en el
supuesto de que, en tal evento el vehículo confiado al taller, fue conducido, con autorización o
sin ella, por cualquiera de las referidas personas.
Art. 117.- Los propietarios, administradores o arrendatarios de almacenes, garajes, depósitos o
aparcamientos de vehículos automotores, son responsables solidarios con los trabajadores
encargados del servicio, por el pago de los daños y perjuicios causados en un accidente de
tránsito, de un vehículo confiado a su cuidado.
Los propietarios de locales utilizados para el aparcamiento de vehículos automotores
destinados al público o quienes en calidad de arrendatarios o administradores presten este
servicio, así como sus trabajadores encargados de la vigilancia, serán civil y solidariamente
responsables por las sustracciones, sin violencias o amenazas contra las personas, en o de los
vehículos confiados a su cuidado.
Los propietarios de semovientes son civilmente responsables, por los daños y perjuicios
resultantes de los accidentes de tránsito, ocasionados por sus animales como consecuencia de
negligencia o imprudencia en su manejo y cuidado e inobservancia de la presente Ley y sus
reglamentos, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.


Art. 80.- Infracciones de Primera Clase.
 Constituyen infracciones de transporte de primera
clase, y serán sancionadas con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general, las siguientes:
1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales suscritas por parte del
operador, en cuanto no constituya una infracción más grave;
2. No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito
por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias
otorgadas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial;
3.Las operadores que para el cumplimiento de sus fines, importen, fabriquen,
distribuyan o vendan vehículos, y no cumplan con las especificaciones técnicas y
los permisos correspondientes establecidos por el Instituto Ecuatoriano de
Normalización, Ministerio de Industrias y Competitividad, Ministerio del sector del
transporte y la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial;
4. Las operadoras que se dediquen a la venta de partes o piezas de vehículos, y que
no dispongan del certificado de homologación;
5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes o las
que norme la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial;
6. Proveer a la Comisión Nacional o a las Comisiones Provinciales de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, información inexacta o incompleta sobre
aspectos de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas;
7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados;
8. No proveer información solicitada por la Comisión Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que sea necesaria para que este Organismo
pueda ejercer sus funciones, de planificar, evaluar, regular las actividades de
transporte.
9. No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del
servicio establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la
Comisión Nacional o la Comisión Provincial correspondiente, títulos habilitantes,
contratos, permisos de operación, las frecuencias y rutas;
10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la operadora;
11. Las operadoras, que no cumplan con las normas de protección ambiental y de
contaminación de ruido estipuladas por la Comisión Nacional de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Comisiones Provinciales y demás organismos
de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.




Art. 81.- Infracciones de Segunda Clase.- Constituyen infracciones de transporte de segunda
clase, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general, las siguientes:
1. Reincidir en el período de un año, de una misma infracción de primera clase;
2. Incumplir las disposiciones legales y contractuales, referentes a los contratos,
autorizaciones y permisos de operación, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobados por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial;
3. El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la Comisión Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
4. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por
la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y/o Comisión
Provincial del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las
reguladas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
o a las establecidas en los contratos de operación;
6. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales;
7. El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o distorsionar la
competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y
frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de
conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por competencia
desleal se puedan iniciar;



8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de
determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de
transporte;
9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los
autorizados o permitidos;
10. La utilización de frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y
certificaciones autorizadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial;
11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación en los operadores por parte
de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de
conformidad con la Ley;
12. El cobro de servicios no utilizados por el usuario.

Art. 82.- Infracciones de Tercera Clase.-
Constituyen infracciones de transporte de tercera
clase, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general las siguientes:
1. Reincidir en el período de un año, en la comisión de una misma infracción de segunda
clase;
2. La prestación de servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación,
autorización, permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado
conforme a la Ley;
3. Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre que
incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a
los conductores y oficiales que laboran en sus unidades, sin perjuicio de las demás
acciones legales a que hubiere lugar;
4. Las Cooperativas de Transporte Público que no mantengan una caja común para los
ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales
estén autorizados;
5. Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en
cualquiera de sus modalidades;
6. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no
discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a niños, adultos mayores
de 65 años de edad y personas con capacidades especiales;
7. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de operadores.
APLICACION DE LAS SANCIONES



Art. 83.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras que contempla este
capítulo, serán impuestas por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La Comisión Nacional de Tránsito podrá intervenir a una
operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de operación, de acuerdo a la gravedad
de la falta y el interés público comprometido, de conformidad al procedimiento establecido en el
Reglamento correspondiente, garantizando las normas del debido proceso establecidas en la
Constitución Política de la República.
Art. 84.- La sanción será aplicada mediante resolución motivada y contendrá la referencia
expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y
actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la
notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados; esta
resolución será notificada en debida forma a quien cometa la infracción corresponda
A quien se le atribuya la comisión de una infracción, para contestarla tendrá el término de ocho
días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación respectiva, dentro de este
término, presentará las pruebas de descargo que considere necesarias.
Se admitirán los medios de prueba establecidos en la ley común. La Comisión Nacional de
Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial en el término de quince días emitirá la
resolución que corresponda desde el vencimiento del término para contestar, haya o no
recibido la contestación.
Art. 85.- De la apelación.- Las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo, podrán ser apeladas
en segunda instancia al Consejo Directivo.






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